Un concejal en ejercicio puede ser alcalde
Un concejal en ejercicio puede ser alcalde
Las elecciones regionales se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 con la finalidad de elegir para el periodo 2024-2027 a gobernadores, diputados de las asambleas, alcaldes, concejales y ediles de las juntas administradoras locales.
El tiempo apremia en términos electorales, comienzan a calentarse los motores de las campañas y en ese ambiente no son pocos los concejales en ejercicio, incluso presidentes actuales de esas corporaciones, que aspiran a ser candidatos a las alcaldías de sus municipios. Sin embargo, a muchos de ellos, sino a la gran mayoría, les agobia y desvela el riesgo de incurrir en una inhabilidad y que producto de ello arriesguen su capital económico, reputacional y electoral.
Pues bien, a propósito de esa posibilidad inhabilitante, generadora de estrés crónico para muchos y causal de diversos debates en el ambiente proselitista y jurídico, entraremos a resolver de manera muy concreta y categórica el interrogante que nos convoca bajo el análisis de tres escenarios, a saber:
(i) ¿Son los concejales empleados públicos?
La Ley 617 dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido ni designado alcalde municipal quien dentro de los doce meses anteriores a su elección haya ejercido, como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Así las cosas, es fundamental determinar si los concejales son o no empleados públicos. Al respecto, el artículo 123 de la Constitución Política establece que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas” (…) y el artículo 3122 señala que “en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará concejo municipal” (…) «Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”
De acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales, los concejales, como miembros de una Corporación Pública son servidores públicos, pero no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud la inhabilidad precitada no les aplica.
Por su parte y descartado ya que los concejales sean empleados públicos, resulta oportuno precisar si un concejal, aún desempeñándose como presidente del cabildo, está investido de alguna autoridad que le implique riesgo de inhabilidad.
A propósito, el Departamento Administrativo de la Función Pública, citando los argumentos expuestos por el Consejo de Estado4 ha sostenido lo siguiente:
“La función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2° de la Ley. 136 de 1994, en tanto que los demás cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los concejales no aceptaran cargo
alguno en la mesa directiva de la corporación” (…)
Así las cosas, se reitera, resulta diáfano que los concejales no ostentan la calidad de empleados públicos, no ejercen jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio y por ese conducto dicha circunstancia no se materializa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección; razones suficientes para concluir que la causal inhabilitante acá estudiada no cobija a los concejales, así ostenten la dignidad de presidente.
(ii) Inelegibilidad simultanea
El artículo 179 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, norma que tiene como finalidad evitar que un ciudadano pueda postularse y ser elegido para más de una corporación o cargo de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, es decir, lo que se procura es impedir una doble vinculación.
Siguiendo ese derrotero, se advierte que para que se configure la causal en comento se requiere acreditar dos presupuestos, a saber: i) que el candidato resulte elegido para más de una corporación o cargo público y, ii) que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente, supuestos fácticos que no se concretan en el presente, pues si el concejal fue elegido para el período 2020-2023 y aspira a ser elegido alcalde para el año 2024, los períodos no coinciden en el tiempo, conduciendo a la conclusión en el sentido que no lo afecta la mentada inhabilidad.
(iii) Participación en política de los concejales
Frente a la viabilidad de que un concejal elegido para el periodo 2020-2023 pueda adelantar su campaña a la alcaldía para las elecciones del 29 de octubre del presente año, debe tenerse en cuenta que la Ley 996 de 2005 establece para los servidores públicos determinadas prohibiciones para participar en política, sin embargo, su artículo 418 precisa que no se aplicarán dichas limitaciones a los miembros de las Corporaciones Públicas que hayan sido elegidos popularmente, concluyendo entonces que el concejal podrá iniciar su campaña para ser elegido alcalde municipal, aun antes de culminar su período constitucional.
Conclusiones:
- No existe inhabilidad para que un concejal, incluso siendo presidente de la Corporación, aspire al cargo de alcalde, por cuanto la prohibición contenida en el numeral 2° del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 está referida a empleados públicos, calidad de la que no goza un concejal.
- No se configura la inhabilidad de inelegibilidad simultánea pues los períodos de concejal y de alcalde no coinciden.
- El concejal podrá iniciar su campaña para ser elegido alcalde municipal, aun antes de culminar su período constitucional.
JORGE ELIECER MORALES ACUÑA
Abogado / Magíster en Derecho Administrativo, Universidad Nacional de Colombia