Opinionpor: Jorge Eliecer Morales Acuña

PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO EN EL MARCO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

En no pocas ocasiones se presentan en la administración pública peticiones incompletas y actitudes renuentes del peticionario que impiden tomar decisiones de fondo frente a lo requerido, razón por la cual en el presente artículo se analiza la viabilidad jurídica de declarar el desistimiento tácito y archivo de la solicitud tomando como referencia el cumplimiento de las disposiciones normativas y el debido proceso administrativo.

El constituyente primario estableció en el Capítulo I del Título II de la Constitución Política como derechos fundamentales, una serie de potestades relacionadas con la persona y por ese conducto del ciudadano, para procurar el cambio constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. Bajo esa intelección, el artículo 23 de la Constitución Política, consagra:

«Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”

En relación con los elementos esenciales del precitado derecho de petición, existe una abundante y bien delineada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, Corporación que guarda la integridad y supremacía de la Carta Política, en la que se ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición se fundamenta en la resolución oportuna de lo requerido y en brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

A propósito de lo referido, resalta la Honorable Corte en sentencia T-332 de 2015:

 “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

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Ahora bien, la guarda del derecho de petición ostenta una conexión inescindible con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual ostenta distintas dimensiones y en consecuencia realidades jurídicas complejas. Se erige entonces en un derecho de rango fundamental, de salvaguarda reforzada, de entendimiento amplio y abierto en condición de principio, por lo que de él puede declararse que está investido de un contenido esencial inalienable, intangible e innegociable a los caprichos de las autoridades administrativas, debiendo entonces ser respetado y acatado.

Al unísono, la Corte Constitucional[1] ha definido el debido proceso como:

 “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

 

Dicho lo anterior, resulta diáfano que el desconocimiento del debido proceso administrativo quebranta los principios nucleares de la función administrativa, dentro de los cuales prima la eficacia de los procedimientos, tales como la atención y resolución oportuna de las peticiones radicadas por las personas, desprendiéndose de ello el deber legal de remover de oficio los obstáculos meramente formales que se encuentren, en perspectiva de garantizar la efectividad del derecho material. Así las cosas el Derecho de Petición consagrado en la Ley 1755 de 2015, obliga a entender que las autoridades administrativas no poseen una escueta función formalista y pasiva, sino que deben ejercer un papel protagónico y activo desplegando su actuación en procura de la materialización de los derechos y garantías establecidas en la Carta Política, lo cual se materializa para estos efectos en requerir en los términos legales al peticionario cuando evidencie que las peticiones están incompletas, siendo lo omitido imprescindible para emitir una decisión de fondo.

Por su parte, en el peticionario recaen ciertas obligaciones esenciales para alcanzar los fines precitados, entre las cuales se destaca la de solventar los defectos formales en que puedan haber incurrido o en aportar documentos faltantes necesarios para adoptar una decisión de fondo, por lo que la nueva normativa le da un papel también protagónico al peticionario, representando ello un cambio de paradigma frente al ejercicio del derecho acá estudiado.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad administrativa constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Y bien, a propósito del citado artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 realizó el estudio previo de constitucionalidad, dejando sentado que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, así como a cerrar el caso (declarar el desistimiento tácito) cuando no se aporte lo imprescindible para continuar con el trámite.

En tal sentido, si en el marco de las peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas se demuestra la ausencia de diligencia del solicitante frente a los requerimientos de la entidad, pues al tener el conocimiento de las mencionadas circunstancias no adoptó una actitud presta a fin de allegar la documentación requerida para que la administración pudiera emitir una decisión de fondo, no se estaría entonces transgrediendo ningún derecho; siempre, claro está, teniendo que agotarse el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. 

Corolario, si del análisis de los presupuestos fácticos se determina que el peticionario adoptó una actitud renuente frente a los requerimientos realizados por la autoridad, resulta viable jurídicamente declarar mediante acto administrativo motivado el desistimiento tácito y archivo de la petición previamente calificada como incompleta. Ahora, si fue la administración quien se mantuvo en un papel pasivo y formalista sin jamás requerir al peticionario, esto es, con una actitud tendiente a la no materialización de los derechos y garantías constitucionales, será viable acudir a las instancias judiciales y disciplinarias para los fines pertinentes.


[1] Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.


JORGE ELIECER MORALES ACUÑA    

Abogado Universidad Nacional de Colombia Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás Especialista en Contratación Pública, Universidad de Salamanca Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia Máster en Estudios Políticos Aplicados U. Complutense de Madrid – U.I.M.P. Doctorando en Derecho Universidad Carlos III de Madrid Docente Universitario Correo electrónico: jorgeeliecerabogado@gmail.com – Cel: 3017892036

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