Opinionpor: Jorge Eliecer Morales Acuña

EL DEBER DEL BUEN CONSEJO EN MATERIA PENSIONAL

¿Cuál régimen pensional me conviene más, el de ahorro individual o el de prima media, en cuál podría tener mayores beneficios, cuáles son los derechos y obligaciones que se desprenden de cada uno, en qué tiempos puedo realizar traslados entre regímenes pensionales?…

son preguntas constantes que se realizan los colombianos y frente a lo cual podrán solicitar la información a la entidad correspondiente a fin de que se le brinde la asesoría suficiente, clara y oportuna en un tema tan complejo y trascendental para la vida de las personas, como la situación pensional. En ese sentido, es preciso

La Organización de Naciones Unidas cuenta con una carta de directrices para la protección al consumidor que data de 1985, cuya versión ampliada de 1999 considera, dentro de las necesidades legítimas de los consumidores, el acceso a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual, estipulando además la obligación que tiene el Estado de velar por la buena educación e información del consumidor[1].

En esa línea, el Estatuto de Protección al Consumidor Colombiano establece entre los derechos de los consumidores, entre otros, el de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

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Precisamente, el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades vigiladas (como los fondos de pensiones) deben suministrar a sus usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen y con ello puedan escoger las mejores opciones y tomar decisiones informadas.

En esa dirección, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 y bajo el principio de transparencia, la información suministrada por los fondos de pensiones debe ser cierta, suficiente y oportuna.

Ahora bien, desde la vigencia del Decreto 2255 de 2010, se prevén algunas disposiciones del Régimen de Protección al Consumidor Financiero del Sistema General de Pensiones, las cuales establecen que las Administradoras de los dos regímenes deben actuar con debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores financieros reciban la atención, asesoría e información suficiente que les permita tomar decisiones informadas.

En relación con los derechos de los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, su artículo 2.6.10.1.3 resalta en primer orden el de ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del programa correspondiente.

En cuanto al deber de asesoría e información al consumidor financiero, estableció en su articulado lo siguiente:

Artículo 2.6.10.2.3[2] Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Asimismo, se establecen los principios[3] aplicables al Sistema General de Pensiones en relación con la asesoría e información al consumidor, destacando los siguientes:

A. “Debida Diligencia.Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión” (…)

B. “Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones”.

C. “Educación para el consumidor financiero.Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen” (…)

Y a propósito del literal B, hacer eco en que información cierta es aquella en la que el afiliado al sistema pensional conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos, beneficios y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él o al trasladarse de régimen. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el régimen al que se pretende afiliar o trasladar; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al ciudadano tomar una decisión reflexiva sobre su futuro pensional. La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes (10 años antes del cumplimiento de la edad de pensión, 52 años hombres y 47 años mujeres); la idea es que la persona pueda tomar decisiones a tiempo.

En concordancia con lo referido, la Corte Constitucional[4] ha señalado:

En el artículo 2.6.10.1.2 al señalar los principios que deben regir el amparo de los intereses de las personas- indica que la información es uno de ellos, mandando que esta debe ser cierta, clara y oportuna, de manera que permita a los interesados conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia[5] indicó:

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

 Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Se colige entonces el aumento del grado de exigencia a las administradoras de pensiones, pues ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo. Esto último comporta el estudio de los antecedentes del afiliado (edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, etc.), sus datos relevantes y expectativas pensionales, de modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión imparcial que sobre el asunto tenga el asesor de la administradora.

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De lo anterior se desprende que las Administradoras al prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del artículo 48 de la Carta Superior se erigen en tutelantes de la garantía a la información que se brinda acerca de dicho programa, adquiriendo entonces su actividad de información una especial y reforzada relevancia constitucional.

Transgredir lo anterior implica la violación al derecho a la información, conculcando con posterioridad y de manera potencial, otros derechos de mayor trascendencia que pueden verse afectados como consecuencia de una mala asesoría en la afiliación, traslado u otro trámite relevante frente al sistema pensional.


[1] Andrés Mauricio Arana Esquivel, Gerardo Andrés Guevara Ospina. Violación al derecho fundamental a la información de los usuarios del régimen de ahorro individual por parte de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, Universidad de San Buenaventura, Cali, 2005.

[2] Artículo modificado por el Decreto 2071 del 23 de octubre de 2015.

[3] Artículo 2.6.10.1.2 Decreto 2255 de 2010.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2016

[5] Corte Suprema de Justicia, sentencia número 31314, del 9 de septiembre de 2008

JORGE ELIECER MORALES ACUÑA   

Abogado Universidad Nacional de Colombia Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás Especialista en Contratación Pública, Universidad de Salamanca Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia Máster en Estudios Políticos Aplicados U. Complutense de Madrid – U.I.M.P. Doctorando en Derecho Universidad Carlos III de Madrid Docente Universitario Correo electrónico: jorgeeliecerabogado@gmail.com – Cel: 3017892036

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